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Tras la proclamación de la I República española en febrero de 1873, se produjo la elaboración de un proyecto constitucional, finalizado en julio de ese año, que establecía una república federal integrada por 17 estados, pero que no llegó a plasmarse en promulgación alguna. El fragmento siguiente de la misma reproduce sus tres primeros títulos, así como el preliminar.
LA NACION ESPAÑOLA, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:
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TITULO PRELIMINAR
Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales.
1.º El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.
2.º El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.
3.º El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.
4.º El derecho de reunión y de asociación pacíficas.
5.º La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.
6.º El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.
7.º La igualdad ante la ley.
8.º El derecho a ser jurado y a ser juzgado por los Jurados; el derecho a la defensa libérrima en juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.
Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.
DE LA NACION ESPAÑOLA
Artículo 1.º Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas. Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas según sus necesidades territoriales.
Art. 2.º Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de Africa, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Art. 3.º Son españoles:
1.º Todas las personas nacidas en territorio español.
2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.
Art. 4.º Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 5.º Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 6.º Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Art. 7.º Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Art. 8.º Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 9.º En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Art. 10.º Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 ptas.
Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Art. 11. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 12. Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5.º no haya sido entregado a la autoridad judicial.
Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10.
Art. 13. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban.
No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.
Art. 14. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.
Art. 15. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 16. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.
Art. 17. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.
Art. 18. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Art. 19. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.
Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente, a las Cortes y a las demás autoridades de la República.
Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.
Art. 21. No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.
Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Art. 22. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.
Art. 23. Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Art. 24. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.
Art. 25. Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.
Art. 26. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Art. 27. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Art. 28. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Art. 29. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada.
El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 30. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Art. 31. La enumeración de los derechos expresados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no declarado expresamente.
Art. 32. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.
En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Art. 33. Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares.
En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Art. 34. El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Art. 35. Queda separada la Iglesia del Estado.
Art. 36. Queda prohibido a la Nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Art. 37. Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
Art. 38. Quedan abolidos los títulos de nobleza.
DE LOS PODERES PUBLICOS
Art. 39. La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.
Art. 40. En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la Federación.
Art. 41. Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Art. 42. La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio del sufragio universal.
Art. 43. Estos organismos son:
- El Municipio.
- El Estado regional.
- El Estado federal o Nación.
La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.
Art. 44. En Africa y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficiente los organismos políticos, y, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y procurar una educación humana y progresiva.
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Primera República española; Francisco Pi i Margall; Constitucionalismo español
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